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Nueva ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

AUDIOTEC | 29/02/2012

Enmiendas a la modificación de la Ley del Ruido de Castilla y León

AUDIOTEC | 29/02/2012

Enmiendas a la modificación de la Ley del Ruido de Castilla y León

El día 29/02/2012 ha sido publicada en el BOCYL la LEY 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en cuya Disposición final vigesimocuarta se modifica parcialmente la Ley 5/2009 del ruido de Castilla y León, destacando entre las medidas adoptadas, la supresión de la distancia de 25 metros entre locales de hostelería. (Supresión del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 5/ 2009).

El articulado con las modificaciones referentes a la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León es el siguiente:

Disposición final vigesimocuarta.

Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

  1. Se suprime el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 5/ 2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.
  2. Se añade un segundo párrafo a la Disposición Transitoria Primera redactado en los siguientes términos: «2. A tales efectos, sólo tendrán carácter de modificación sustancial aquellas que impliquen modificaciones en las emisiones acústicas del local que supongan un incremento en los niveles sonoros emitidos y aquellas que aumenten las dimensiones del local o su aforo en más de un 25% sobre lo inicialmente autorizado.»
  3. Se da una nueva redacción al apartado 1 del Anexo 1 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León: «Anexo I Valores límite de niveles sonoros producidos por emisores acústicos 1. Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación. No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.»

Más información en LEY 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

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